Resumen: No hay discriminación indirecta por razón de enfermedad, en relación con el concepto de discapacidad; ahora bien ni el actor fue despedido estando en IT, ni se encontraba en una situación de "limitación derivada de dolencias físicas, mentales o psíquicas que suponen un obstáculo para que la persona participe en la vida profesional, " ni existía una probabilidad de que tal limitación lo fuera de larga evolución. Como se viene reiterando, y se insiste ahora, el despido del actor fue la consecuencia de la aplicación de unos previos criterios de selección y, por tanto, ajeno a cualquier otro supuesto previsto para situaciones distintas, como el que se pretende aplicar.A la vista de lo expuesto no se estima que en el despido del actor concurriera ninguna vulneración de derechos fundamentales, que justifique la nulidad que pretende.El actor no fue despedido por faltas de asistencia incardinables en el artículo 52.d) ET , sino que lo fue como consecuencia de un proceso de despido colectivo y en aplicación de los criterios de selección pactados y acordados entre quienes estaban legitimados para negociar. Su selección, aunque llevada a cabo por el empresario, lo fue en estricta aplicación de unos criterios negociados, en los que no se advierte arbitrariedad alguna.
Resumen: El Juzgado de los Social desestima la demanda y declara el despido objetivo individual procedente. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la trabajadora demandante que se estima. La Sala desestima los motivos de nulidad planteados por representación de la trabajadora recurrente y en cuanto a los motivos de denuncia jurídica se plantea la calificación del despido, no comparte la Sala el criterio de instancia pues entiende que partiendo de los hechos declarados probados no se puede llegar a la conclusión que se hubieran probados las causas organizativas y productivas alegadas por la empresa. Y que el despido que se fundamentara en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción ligadas directamente a las consecuencias de la pandemia derivada del COVID 19, debía ser calificado como improcedente. Recuerda que los despidos sin causa justificada, con arreglo a la ley y a nuestra doctrina, son reconducibles a la calificación como improcedentes. En este supuesto habiendo comparecido el FOGASA que solicitó al extinción de la relación laboral y el abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de la sentencia y ello ante el cierre de la empresa, por la Sala se accedió a tal pretensión del FOGASA.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda de impugnación de despido colectivo interpuesta por CGT contra la empresa Majorel Solutions así como frente a los sindicatos que suscribieron el acuerdo al finalizar el periodo de consultas. Se trata de un despido colectivo por causas organizativas y productivas que concluyó con un acuerdo con el 77% de la comisión negociadora.. La Sala considera que la información y documentación fue suficiente., descartando la concurrencia de dolo o abuso de derecho. Se razona además que el hecho de que no se atendieron otras alternativas re-organizativas propuestas por CGT en periodo de consultas, no asumida por la mayoría de la comisión negociadora, no implica que la empresa deba negociarlas, sin que se aporte indicio alguno respecto de la utilidad y viabilidad de tales medidas. Si bien la Sala considera probado admite que tras el despido colectivo se han producido nuevas contrataciones., las mismas resultan ajenas al área de negocio en el que se aplicó el mismo.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente (injustificación de las causas ETOP alegadas en la comunicación); calificación que la Sala examina desde la (condicionante) dimensión jurídica que ofrece el inalterado relato judicial de los hechos (que la impugnante también censura para fijar la antigüedad correcta que le corresponde). Relato fáctico del que no resulta el pretendido concurso de unas causas económicas que ineficazmente se pretenden vincular a sólo 3 variables (asociadas a un determinado programa educativo) insuficientes para objetivar la justificación extintiva. Se advierte, en primer lugar y desde los inalterados presupuestos que sustentan la censurada conclusión judicial , sobre las posteriores contrataciones llevada a cabo por la empresa; viéndose, así, incrementado el número medio de empleados en el año 2022 respecto de los existentes en el año 2021; a lo que se añade la concurrente circunstancia de que la actora no estaba adscrita a ninguno de los programas deficitarios. No acreditándose pérdidas económicas generalizadas. Esta declaración de improcedencia (de fondo) se corrobora por la formal asociada a una puesta a disposición indemnizatoria en cuantía inferior a la debida por pagas extras; error que se considera inexcusable a los efectos de la calificación litigiosa.
Resumen: El Juzgado de lo Social desestima la demanda de despido al considerar que no estaríamos ante un despido colectivo tácito y que los contratos no fueron realizados en fraude de ley. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por el trabajador que se desestima. La Sala desestima los motivos de nulidad y revisión de hechos probados así como la excepción de la acción frente a una de las empresas codemandadas al haber transcurrido mas de veinte días hábiles desde que se le notificó el despido hasta que presentó papeleta de conciliación frente a esta. En segundo lugar se alega que el despido debe de ser declarado nulo por considerar que estaríamos ante un despido colectivo tácito. Lo que es desestimado por la Sala pues consta que en el centro de trabajo donde donde el actor prestaba sus servicios lo venían prestando más de 950 trabajadores y la extinción afecta a catorce por lo que no se superan los umbrales propios del despido colectivos. Por último se analiza si el contrato temporal suscrito lo fue en fraude de ley, lo que también se desestima al considerar la Sala, compartiendo el criterio de instancia, que el contrato de trabajo cumplía los requisitos formales y en cuanto a su duración no lo fue por tiempo superior al previsto en el Convenio de aplicación que se ajustaba a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.
Resumen: Recurre la Administración el pronunciamiento revocatorio de la sanción por fraude tanto en el ERE como en el acuerdo alcanzado en periodo de consultas. Cuestión que la Sala examina tras rechazar la caducidad de la acción (en cronológica referencia a las fechas en que fue emitido el ITSS y la de presentación de la demanda), advirtiendo (en aplicación al caso de una consolidada jurisprudencia) que el plazo de 15 días fijados para que la Inspección emita su informe se computa desde la notificación a la AL de la finalización del periodo de consultas. Se rechaza la falta de legitimación pasiva alegada por quien pudiera verse (litigiosamente) comprometida por una posible sucesión empresarial. En respuesta a la causa alegada por la Autoridad Laboral, se remite a la normativa referente a la forma en que debe de producirse la negociación colectiva (desde el doble ámbito de su objeto y representatividad), advirtiendo que a la reunión concurrió la mayoría de los trabajadores, y toda vez que la elección del RLT se llevó a cabo democráticamente, la parte social estaba legitimada para alcanzar un acuerdo que no puede tacharse de fraudulento. Desestimación que se hace extensiva a una supuesta subrogación: al extinguirse la franquicia la franquiciada debe necesariamente devolver a la franquiciadora los elementos inmateriales y materiales propiedad de ésta; sin que el mero hecho de que parte del alumnado haya decidido acudir al nuevo centro desvirtúe dicha conclusión.
Resumen: La Audiencia Nacional en la sentencia comentada considera que el orden social de la jurisdicción no es competente para anular la resolución impugnada de 2-8-2023 de la Secretaría de Estado de empleo y economía social que inadmite a trámite el recurso de revisión contra una previa resolución de fecha 30 de diciembre de 2000 que autorizó el Expediente de Regulación de Empleo nº 65/2000 presentado por las empresas ALTADIS, S.A., y LOGISTA, S.A. Conforme consta en las actuaciones existen diversas resoluciones judiciales precedentes que determinaban la competencia del orden contencioso, competencia que también se extiende a la revisión de oficio de una resolución dictada conforme las reglas procesales anteriores a la vigente LRJS, Ley 36/11 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Por ello se concluye que corresponde la competencia para ello a la jurisdicción contencioso administrativa.
Resumen: Conflicto colectivo de SICTPLA y USO en RYANAIR, comunicó la necesidad de recortar plantilla por el menor número de pasajeros alegando pérdidas y modificó colectivamente condiciones de trabajo retributivas del colectivo de TCP notificada el 17/07/20. Reduce todos los conceptos salariales durante 4 años y supresión del bonus de productividad. La AN estimó las demandas declarando la nulidad de la MSCT colectiva de los TCP. En casación recurre la aerolínea. La Sala 4 desestimó indefensión denunciada, no causada por la SAN en la forma de redactar HHPP describiendo posturas de las partes, faltando la prueba de la situación ETOP, no admitiéndose el informe en acto de juicio que debió aportarse en periodo de consultas, ni es infracción procesal incluir en la fundamentación jurídica relato fáctico. Consideró sustancial la medida adoptada aplicando su doctrina, fue la empresa la que activó el procedimiento del art. 41 ET, al afectar a rebajas de salario, la duración y no pedir en ese tiempo incrementos. Sobre el bonus de productividad habiendo previamente acordado su negociación carecía de facultad para resolverlo de forma unilateral. Apreció que no concurre la buena fe exigida a la empresa en el periodo de consultas en relación con la MSCT, propusieron los sindicatos prorrogar ERTE. Son válidos los interlocutores. Documentación insuficiente que deje constancia de las causas, aportó situación del Grupo. No constatada concurrencia de las causas alegadas
Resumen: Se pretendía por Peugeot Citroën Automóviles España, SA. (PCAE) la caducidad del plazo de la Administración para incoar y resolver acerca de las aportaciones al Tesoro Público derivadas de dos Expedientes de Regulación de Empleo acometidos en Vigo y Madrid, o subsidiariamente la superación del plazo de prescripción de 4 años respecto a la totalidad de los trabajadores cuya liquidación se había practicado. Desestimadas ambas pretensiones por la sentencia de la sala de instancia, el recurso versa solo sobre la prescripción, y el TS confirma dicho pronunciamiento. No hay prescripción, al ser interrumpida por requerimiento del SPEE a la empresa de información exigida en el art. 5.2 del RD 1484/2012. El requerimiento que el SPEE efectuó a la empresa pretendía separar los datos de los dos despidos colectivos (Vigo y Madrid) que se encontraban mezclados en los certificados empresariales; identificaciones que también fueron, en alguna ocasión, mal realizadas por la propia empresa, que introdujo en algún momento otro expediente cuyo número tuvo que subsanar.
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso del demandante contra la sentencia que declara procedente el despido objetivo del demandante, acordada en el ámbito de un despido colectivo que afecta a todo el personal de la empresa. En primer lugar, desecha que la indemnización sea insuficiente, al ser la legalmente prevista y no la que fija el convenio colectivo aplicable (siderometalurgia Gipuzkoa), pues ello así se previene en el convenio para el caso de ERTE en el que se reduzca la plantilla y no cuando se extingan todos los contratos de trabajo que tiene la empresa, que cierra, como es el caso. Así mismo, considera que existen indicios sobrados de la concurrencia de un estado de iliquidez empresarial que justifica el que la demandada no abonase la indemnización con la carta de despido, basada en causa económica. Su saldo era cercano a los 6000 euros, tenia múltiples impagos y debía hacer frente a las indemnizaciones de todos los despidos. También considera que, aunque no en los hechos probados de la sentencia, como debiera ser, pero si en los fundamentos de derecho, se aprecia claramente que en caso de la demandada concurría claramente causa económica justificativa del despido. Finalmente, entiende que, en este marco de de despidos individuales derivados de ERTE acordado, no es necesario que la carta de despido especifique de forma detallada la causa económica argüida por la empresa en concreto, puesto que esto ya se ha conocido en periodo de consultas del ERTE.